La Constitución de Venezuela otorga al Poder Público Nacional las políticas macroeconómicas, financieras y fiscales de la República y establece la obligación del Ejecutivo Nacional de presentar ante el Parlamento una ley especial de endeudamiento por cada ejercicio fiscal. De hecho, el artículo 150 de la Carta Magna establece que la celebración de contratos de interés público nacional requerirá la aprobación de la Asamblea Nacional en los casos que determine la Ley. Particularmente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público señala que las operaciones de crédito público comprenden:
- La emisión y colocación de títulos, incluidas las letras del tesoro, constitutivos de empréstitos o de operaciones de tesorería.
- La apertura de créditos de cualquier naturaleza.
- La contratación de obras, servicios o adquisiciones cuyo pago total o parcial se realice en uno o más ejercicios posteriores a aquel en que se haya causado el objeto del contrato, si la operación comporte un financiamiento.
- El otorgamiento de garantías.
- La consolidación, conversión, unificación o cualquier forma de refinanciamiento o reestructuración de deuda pública existente.
El Decreto-Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público también establece que la Oficina Nacional de Crédito Público es el órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas y ejerce la rectoría técnica del sistema de crédito público. Sin embargo, el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes) tiene las mismas facultades que la República para la administración de deuda e inversiones.